LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CON SUS ULTIMAS REFORMAS AMENAZAN LA ESTABILIDAD DEL EMPELO PUBLICO

      Como habrán podido tener noticia, recientemente la Comisión de Presupuestos ha acordado incluir en la Ley de Presupuesto Generales que 

la contratación temporal en la Administración Pública tendrá una duración máxima de tres años y estará restringida a «casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables».

 

     De esta forma no habrá nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades inaplazables. Del mismo modo, con la limitación a tres años no podrán encadenarse sucesivos contratos o nombramientos con la misma persona por un período superior.

 

     Esta enmienda va a dar lugar sin duda alguna a muchas resoluciones injustas que pretenderán ampararse en este acuerdo para no indemnizar a aquellas personas que vean resueltos sus contratos. Y del mismo modo, y aunque en principio se prevé con la referida enmienda que no nos encontremos con contratos o nombramientos sucesivos, seguro que éstos se seguirán produciendo.

 

     Nos encontraremos con actos contrarios al Principio de Igualdad que consagra el artículo 103.3 de la Constitución Española y a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Carta Magna, incumpliendo las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de funciones públicas, contraviniendo la doctrina pacifica del Tribunal Constitucional que se recoge en la STC nº 83/2000, entre otras.

 

     Cualquier oferta de empleo de acceso libre debe cumplir con el derecho de igualdad de quiénes concurren y ha de oponerse en conexión con el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas a que alude el artículo 23.2 de la Constitución Española, derecho especificado y formulado en el artículo 14  de la Constitución Española, en relación con el artículo 103.3 de la Carta Magna.

 

     Admitir lo contrario, supone un ataque frontal a la fundamentación jurídica que recoge la STC 86/87 de 2 de junio, y la STC 50/86 de 23 de abril.

 

     Como nos recuerda la STC de 112/99, no es posible, ni se puede admitir a la luz del artículo 23.2 de la Constitución Española, “la diferencia de trato establecida en la ley en favor de unos y en perjuicios de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitrario a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestra como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rangos de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, en las que se integran también la propia eficacia de la Administración”.

 

     Precisamente en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla de 16 de julio de 2008, en el Recurso nº  918/2006  entre otras y al fiscalizar el Tribunal una convocatoria para proveer y convertir a personal interino en funcionario de carrera, llegó a afirmar que no existe ninguna norma con rango de Ley que habilite a una convocatoria excepcional que tenga por objeto hacer funcionario de carrera al personal interino, cuando no concurre ninguna situación excepcional más allá de la mera manifestación de los representantes del personal en reuniones previas a la convocatoria pública de empleo.

 

            Tampoco es baladí recordar lo que recoge al respecto la doctrina establecida en  STJUE 14-09-2016 (TJCE 2016, 111), donde se concluye lo siguiente:

 

     La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables.

 

     El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

 

     En su consecuencia, podemos descartar una futurible alegación que se pueda basar en la previsibilidad de la finalización del contrato de interinidad (tres años) porque no se basa en criterios objetivos y transparentes, siendo así que contradice tal alegación el hecho de que, en circunstancias comparables, la normativa nacional prevea la concesión de una indemnización por finalización del contrato a otras categorías de trabajadores con contrato de duración determinada

 

     Por todo ello, concluye que «el concepto de “condiciones de trabajo” incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada». Y, por otra parte, el Acuerdo Marco «se opone a una normativa nacional (…), que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización».

 

     En definitiva, la sentencia considera que el Derecho español se opone a la Directiva y al Anexo que incorpora el Acuerdo marco, y ahora nuevamente nos encontramos con otro episodio en el que el Derecho español contradice lo dispuesto en la referida Directiva y al Anexo incorporado.

 

     En “Bidón Abogados” llevamos este tipo de asuntos desde hace años y estamos preparados para hacer frente a futuras reclamaciones que (sin duda) llegarán con la reciente previsión de la extinción de los contratos de interinidad, y que darán lugar a infinidad de litigios en esa materia, contiendas judiciales que ya han resuelto los Tribunales en favor a la estabilidad en el empleo público o pago de indemnizaciones por la extinción del contrato administrativo.

 

     A este despacho le avalan más de treinta y cinco años defendiendo este tipo de asuntos que se han venido debatiendo en la Jurisdicción Social y en la Contencioso-Administrativa, Tribunales que en la actualidad resolverán en próximas fechas respecto de las reclamaciones que se vayan planteando.

 

     No olviden plantear a “Bidón Abogados” cuantas dudas surjan sobre esta situación y esperemos que confíen la defensa de sus intereses a este despacho.

Ltdo. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones

BIDÓNABOGADOS, S.L.P.