Derecho y Cofradías
Artículo publicado por el Letrado de Bidón Abogados, D. Francisco de Borja Ortas Luceño.
La larga historia del Derecho Canónico, nos muestra la variedad de fuentes jurídico-canónicas que han servido de instrumentos para la regulación de las distintas materias que la Iglesia ha considerado propias. Leyes, costumbres, privilegios, indultos, han convivido perfilando el régimen canónico de persona y bienes. Como fruto de la constante vitalidad de la Iglesia, se han presentado a lo largo de su historia innumerables iniciativas de los fieles. La tendencia a actuar de modo conjunto, canalizando ordenadamente los diversos recursos individuales en orden a la consecución de un fin común, no es, pues, solamente algo propio de la sociedad civil. También en la eclesiástica, los fieles se han unido y aunado recursos y esfuerzos en función de fines estrictamente eclesiales .
Entre las muchas de estas iniciativas se encuentran las Cofradías , cuyas vidas centenarias han sido, en la mayoría de los casos , instituciones portadoras de la piedad tradicional fomentando y canalizando las dos devociones peculiares, que han sido desde hace siglos, y continúan siéndolo todavía objeto de predilección de la religiosidad popular. Me refiero a la devoción a Jesucristo en el misterio de su Pasión y en el Sacramento de la Eucaristía, así como la devoción a su Madre Santísima en los misterios de dolor, de gozo y de alegría. Estas devociones tradicionalmente han venido discurriendo mediante la vida de las Cofradías, y particularmente Sevilla tiene la huella del devenir de los siglos marcada por su arraigo a dichas devociones.
Desde un punto de vista jurídico, las Cofradías están férreamente controladas por el imperio del derecho, y así es considerada como Hermandad canónicamente erigida, y que además del fin de piedad o caridad, se constituye para el incremento del culto público. En el Concilio de Trento es donde por vez primera se establecen normas generales para las cofradías y a partir de este momento, aunque se sigan dictando normas , sin embargo es una limitada legislación a través, sobre todo, de documentos de las Sagradas Congregaciones Romanas.
El Codex de 1917 establece una triple nota que debe primar en toda Cofradía: en nombre del la Iglesia, por personas legítimamente constituidas y por actos reservados a Dios y los santos , otorgando especial notoriedad del culto a su oficialidad. Este es el fin de toda cofradía aunque en el algunos casos concretos se pretenda obviar la naturaleza jurídica con la que nacieron y han prevalecido a lo largo de los siglos. Quizá la falta de formación teológica de quienes a veces dirigen algunas Hermandades, o quizá la vanidad de cuantos la utilizan para fines personales y alejados del propio fin de la Iglesia, han desvirtuado los valores que deben estar siempre presente.
Junto a las acciones litúrgicas existen otras acciones sagradas que, sin ser litúrgicas , conviene analizar si son culto público. Nos referimos a las procesiones y que a los cofrades tanto nos gusta disfrutar en esta época primaveral.
El Codex define las Cofradías como aquellas que gozan de la finalidad de piedad o beneficencia, común con las pías uniones, añadiendo el culto público como carácter propio de las cofradías Por ello, aún en aquel caso que, en determinadas épocas, se diera más importancia a fines distintos del que se refiere al culto, nunca podrá suprimirse éste como el principal, pues caso distinto equivaldría no sólo a un cambio de fin, sino a un cambio de tipo jurídico.
Por tanto, podríamos concluir afirmando que hay dos clases de culto divino: el público y el privado. Existen, pues, cofradías que por los actos que realizan y por su naturaleza no incrementan lo que puede llamarse el culto público de la Iglesia. Sin embargo, vemos que según el Codex de 1917 sólo cabrá una clase de cofradías: las que incrementen el culto público. En realidad existirían dos clases de cofradías: unas públicas por su origen, personas, y contenido de sus fines; y otras privadas que incrementando la piedad , la devoción, pero no realizándose por personas constituidas para ello, y por actos no prescritos por la jerarquía, ni en nombre de la Iglesia, que pueden favorecer el incremento del culto divino, pero no el público u oficial de la Iglesia.