COMO IDENTIFICAR A UN FALSO AUTONOMO

 

 

Hoy en día, y sobre todo en aquellas actividades que tienen la especialidad de tener el carácter de “profesiones liberales”, esto es,  arquitectos, médicos, abogados, enfermeros, ingenieros, psicólogos… , nos podemos encontrar con supuestos en los que el profesional que presta sus servicios lo haga bien por cuenta propia (considérese el autónomo que tiene su despacho o gabinete), o bien por cuenta ajena (esto es, aquel que se integra en una estructura organizativa y depende de un superior).

 

            Sin embargo, se ha abusado en muchos casos de supuestos en los que el profesional que presta servicios bajo una estructura empresarial, se encuentre ligado a ésta por medio de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios y obligándose el profesional a abonar mensualmente su cuota de autónomo. Es lo que popularmente se conoce como la figura del “Falso Autónomo”, y que incluso se ha venido utilizando por las Administraciones Públicas (caso de Consejerías de la Junta de Andalucía), con un único fin, evitar el vínculo laboral, ahorro en Seguridad Social y posibilidad de extinguir la relación sin necesidad de indemnización alguna.

 

            Todos conoceremos supuestos en los que alguien cercano se ha podido encontrar en esta situación, si bien es cierto que en numerosos casos existe una delgada línea que separe lo que es una relación laboral de una relación mercantil. Pues bien, ¿cuáles son las notas básicas que van a definir la verdadera naturaleza de una relación jurídica? En primer lugar se ha de analizar la relación que rige entre las partes (profesional y empresa con la que está vinculado) y determinar la manera o el “modus operandi” en el que se desenvuelve la actividad (si existe horario y una jornada establecida, si nos encontramos ante un salario pactado, si las vacaciones son retribuidas, si los frutos del trabajo revierten en la empresa o en el profesional, si existe un superior jerárquico que organiza y dirige el trabajo del profesional…). Así las cosas, habrá que desgranar las cuatro notas básicas de toda relación laboral y que establece el artículo 1.1. E.T., a saber: voluntariedad, ajenidad subordinación y retribución y ver si ante la apariencia de una relación mercantil del artículo 1544 del Código Civil se está enmascarando una auténtica relación laboral.  El simple hecho de que existan algunos signos que pudieran hacer pensar que estamos ante una figura “extramuros” del derecho del trabajo, como puede ser la existencia de alta de autónomo, pago mediante facturas y un contrato que denominaron las partes de arrendamiento de servicios, ello por sí solo no desvirtúa la auténtica relación laboral de la prestación de servicios.

 

            Como dice el Tribunal Supremo, el arrendamiento de servicios no laboral, el contratante asume dar el servicio y revierte los frutos de su trabajo sobre él mismo, es decir, el profesional asume la utilidad patrimonial que genera con su trabajo, mientras que en el caso de un contrato de trabajo laboral, el trabajador solo asume dar su trabajo, y en su prestación de servicios, los frutos que genera revierten sobre una tercera persona que es el empresario  y aquí radica la línea fronteriza entre el trabajo no laboral y el laboral.

 

            También es pacífica la doctrina, en la que para decretar la relación laboral, no es determinante la calificación que las partes denominaran al contrato, sino que se ha de estar a si en ese trabajo aparecen las notas de ajenidad o dependencia que tipifican el contrato de trabajo, constituido por la realización de una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección del empleador.

           

            Lo especifico del trabajo por cuenta ajena es precisamente esto, que sea por cuenta ajena, que se traslade la aportación o composición física que realiza el operario con su actividad a otro sujeto que la adquiere traslativamente, bien sea en un componente de obra o de servicio. Esto es lo que caracteriza el trabajo, motivando que el trabajador no sea dueño de lo que produce, sino que lo transfiere a otro que es quien se apropia del mismo, a cambio de un salario. Quien actúa como perceptor mismo del trabajo es autocontratante, y por ello se escinde de la relación laboral por razón de carecerse de estos elementos de dependencia y ajenidad.

 

            Por tanto, ante el mero hecho de encontrarse en autónomo articulando el salario a través de facturas no desnaturaliza “per se” la verdadera existencia de una relación laboral valedora de los derechos propios que le asisten y poder en todo momento solicitar dicha declaración.

 

 

Artículo del letrado de este despacho Francisco de Borja Ortas

Luceño.

______________________________________________________________________

Para cualquier consulta al respecto no dude en contactar con nosotros en el teléfono nº 954 21 86 26.